DGT-R-42-2020: MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA RESOLUCIÓN Nº DGT-R-13-2020

DGT-R-42-2020: Modificaciones y adiciones a la Resolución N° DGT-R-13-2020, Resolución sobre cobro y percepción del Impuesto sobre el Valor Agregado sobre servicios digitales transfronterizos

Alcance N° 328 a la Gaceta N° 293, martes 15 de diciembre del 2020.


Se modifica el artículo 17 sobre la “Lista de proveedores o intermediarios de servicios transfronterizos que el emisor deberá aplicar la percepción” y el párrafo final del artículo 20 “Perceptores deben remitir a la Dirección de Recaudación, un informe de la totalidad de transacciones de comercio electrónico que haya procesado”, ambos de la resolución DGT-R-13- 2020 “Resolución sobre cobro y percepción del impuesto sobre el valor agregado sobre servicios digitales transfronterizos”


Se modifica el Anexo 6 de la resolución DGT-R-13-2020 “Resolución sobre cobro y percepción del impuesto sobre el valor agregado sobre servicios digitales transfronterizos”, para que en el lugar de “SKY” diga “SKYPE”.


Se adiciona a la Lista del Anexo 6 de la resolución DGT-R-13-2020 las siguientes empresas:


Disney +
Aplaudir.com
Uber
Didi
Expedia
Booking
Despegar

La percepción respectiva deberá realizarse a partir del tercer día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución. 


Se adiciona un artículo 27 bis a la resolución DGT-R-13-2020 “Resolución sobre cobro y percepción del impuesto sobre el valor agregado sobre servicios digitales transfronterizos” que dirá:


“Artículo 27 bis.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos tributarios esta Dirección está facultada para indicar qué personas o empresas están gravadas por los tributos que administra, de conformidad con el hecho generador definido por la ley correspondiente, sin que ello implique, en modo alguno legitimar la actuación de aquellas que han adoptado formas jurídicas inapropiadas o no reconocidas por entes que regulan o autorizan el ejercicio de la actividad que llevan a cabo de forma irregular, lo cual incluye a empresas de transporte aún no autorizadas formalmente por las autoridades de tránsito, que venden servicios transfronterizos a clientes costarricenses, incurriendo en el hecho generador contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado.”


Dato importante


Por una única vez, el primer informe que deberá remitirse conforme al último párrafo del artículo 20 de la resolución DGT-R-13-2020, modificado por la presente resolución, corresponderá únicamente al mes de enero de 2021 y deberá presentarse a más tardar el último día hábil de mes de febrero de 2021; asimismo, la información correspondiente a los meses restantes del primer cuatrimestre del 2021 (febrero, marzo y abril) que deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes de mayo del mismo año. Debido a lo anterior, la información correspondiente al período 2020 no deberá ser remitida.

Adjunto encontrará para mayor información el documento oficial emitido por la Dirección General de Tributación:
DGT-R-42-2020.pdf

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