PROYECTO DE CRITERIO INSTITUCIONAL: IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE REDUCCIONES DEL ART 88 Y 81

Proyecto de Criterio institucional: Improcedencia de la aplicación de las reducciones establecidas en el artículo 88 a la sanción establecida en el artículo 81 inciso 1) acápite c), ambos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios


Gaceta N° 59, lunes 28 de marzo del 2022.


El presente Criterio Institucional establece los siguientes lineamientos:


-El artículo 81 inciso 1) acápite c) del CNPT, la conducta sancionable descrita, constituye infracción tributaria solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden.
-Este tipo de infracción castiga el daño al bien jurídico en grado de tentativa, es decir, el obtener el crédito no se llega a concretar porque se refiere a una solicitud de compensación o devolución improcedente, y para que haya certeza en su improcedencia debe haber sido rechazada mediante resolución firme, en el proceso devolutivo o de compensación.
-Del artículo 159 de Reglamento de Procedimiento Tributario se extrae que el mismo es de aplicación exclusiva a los procedimientos fiscalizadores, por cuanto se refiere a la reparación de un incumplimiento material y toma como parámetro para definir las reducciones aplicables, la notificación de la resolución que determina la obligación tributaria.
-En los procedimientos de devolución o compensación, no se emite un acto determinativo, sino una resolución que aprueba o deniega, total o parcialmente, el crédito solicitado.
-En la infracción del artículo 81 inciso 1) acápite c) del CNPT no hay posibilidad alguna de reparar un incumplimiento, porque lo que hubo fue una petición improcedente por inexistencia total o parcial del crédito solicitado.
-Las deducciones contenidas en el artículo 88 del CNPT están ligadas a una reparación que es imposible en el caso de la infracción que nos ocupa, por cuanto los supuestos que se consideran para su aplicación no están comprendidos en el hecho que se tipifica.
-En razón de lo anterior se concluye que, en el supuesto de la infracción tipificada en el artículo 81 inciso 1) acápite c) del CNPT, la sanción no es susceptible de deducción, por lo que debe cancelarse en un 100% sin importar la etapa en que se cancele.


Envío de Observaciones:
Las observaciones pueden dirigirse por escrito al correo electrónico: RecaTJuridica@hacienda.go.cr. Se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la primera publicación de este aviso.


Adjunto encontrará para mayor información el documento oficial emitido por la Dirección General de Tributación: Borrador-Improcedencia de la aplic de reducciones establecidas en el art 88 81 del CNPT.pdf

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