PROYECTO DE LEY: REFORMA DEL ARTÍCULO 5 Y 81, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY Nº 7092

Expediente N° 24.177


Proyecto de Ley: Reforma del artículo 5 y artículo 81, Valuación de operaciones en monedas extranjeras, de la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas


Gaceta N° 151, lunes 19 de agosto del 2024.

El presente Proyecto de Ley establece los siguientes lineamientos:


-Se reforma el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 5- Renta bruta


(…)


Todos los contribuyentes que tributen bajo este título, cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que incidan en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica.


Las diferencias cambiarias positivas o negativas, que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, así mismo la diferencia de cambio originada al cierre de cada mes y al cierre del periodo fiscal, conforme a la base de devengo, según el artículo 1 de esta ley, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en el periodo fiscal respectivo. Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.”



-Se reforma el artículo 81 de la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 81- Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, cuando efectúen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta liquida gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica al cierre del periodo fiscal.


Las diferencias cambiarias positivas o negativas, que resultan entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o la valuación del cierre del periodo fiscal conforme a la base de devengo, constituirán, una ganancia gravable o una pérdida deducible en el periodo fiscal respectivo. Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.”


-Rige a partir de su publicación.


Adjunto encontrará para mayor información el documento oficial emitido por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica:

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